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sábado, 8 de diciembre de 2012

TSJ ( Nulidad contra Resolución N° 058 )

Admitida acción de nulidad contra Resolución N° 058 dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación
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         El Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa admitió la acción de nulidad presentada por la Asociación Civil Red de Padres y Representantes, contra la Resolución N° 058, del 16 de octubre de 2012, dictada por la Ministra del Poder Popular para la Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.029, de esa misma fecha.

         Constató el Juzgado de Sustanciación que en la acción judicial interpuesta no se encuentran presentes las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se admitió la acción de nulidad.

            En vista de la admisión se ordenó notificar a la Fiscal General de la República, la Procuradora General de la República y a la Ministra del Poder Popular Para la Educación, remitiéndoles copias certificadas de la solicitud, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión.

            Entre otras cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Juzgado de Sustanciación acordó  solicitar a la Ministra del Poder Popular para la Educación, los antecedentes correspondientes relacionados con el presente juicio.

            Finalmente, como en el presente caso fue solicitada una medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, pero no corresponde al Juzgado de Sustanciación el pronunciamiento al respecto, se acordó abrir el respectivo cuaderno separado, el cual se iniciará con la copia certificada de la solicitud, de la presente decisión, demás documentos pertinentes y remitirlo a la Sala Político Administrativa a los fines de su decisión.

TSJ ( Decisión de la Sala Constitucional )


Parcialmente con lugar demanda sobre publicación de fotografías a todo color de accidentes y asesinatos en dos diarios regionales
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       La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) en ponencia de su presidenta, magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, declaró parcialmente con lugar una demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por el abogado Gilberto Rua en relación con la publicación de fotografías a todo color de accidentes y asesinatos en dos diarios regionales del estado Bolívar.

         En el presente caso el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar remitió a la Sala Constitucional el expediente contentivo de la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada por Gilberto Rua, contra “(…) las fotografías de accidentes y asesinatos full color rojo impactante (sangre) que se están exhibiendo visiblemente para llamar la atención (explotar el miedo) y provocar pánico en mi persona y en el conglomerado (…)”, publicadas en los diarios El Progreso y El Luchador.

          Mediante decisión de la Sala Constitucional N° 1522 del 20 de julio de 2007, se admitió la demanda presentada y se declaró procedente la medida cautelar solicitada por Rua, por lo que se ordenó la prohibición de publicación por parte de los diarios regionales El Progreso y El Luchador de imágenes de sucesos sangrientos que hayan ocurrido como consecuencia de algún hecho delictivo o no, hasta tanto se decida el fondo de la presente acción judicial.

          Posteriormente, la Sala del Alto Tribunal en su sentencia publicada el pasado 4 de diciembre señala que con posterioridad al referido fallo N° 1522 del año 2007 los mencionados diarios publicaron fotos que contravienen lo establecido en la decisión cautelar tal como consta en el expediente y lo cual fue admitido por las partes, ante lo cual la Sala deploró tal indiferente actitud que podría subsumirse en el delito de desacato.

          Indica la Sala del TSJ que se declara parcialmente con lugar la demanda por protección de intereses difusos y colectivos interpuesta por Gilberto Rua por lo que ordenó a los diarios El Progreso y El Luchador a disponer en una de las páginas de los respectivos periódicos, una sección dedicada a la información cultural y educativa, dirigida a fomentar la creación, producción y difusión de actividades educativas, libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, dirigidas a los niños, niñas y adolescentes, así como la publicación de actividades dirigidas a promover los valores de paz, democracia, libertad, tolerancia, igualdad entre las personas y sexos, y a su identidad nacional y cultural.

        Asimismo la Sala Constitucional ordenó a ambos diarios al cumplimiento de las disposiciones establecidas en los artículos 74 y 79 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

          En el fallo también se ordena a la Secretaría de la Sala Constitucional enviar copia de la presente sentencia al Ministerio Público para que califique si existe el delito de desacato, en los hechos a que se refiere la decisión.

           Finalmente la Sala Constitucional impuso a los diarios El Progreso y El Luchador, multa de 200 unidades tributarias a cada uno, equivalente a nueve mil doscientos bolívares (Bs. 9.200,00 calculados según la unidad tributaria vigente para cuando ocurrió el desacato), correspondientes al límite máximo establecido en el referido artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

TSJ (Sala Constitucional interpretó el contenido del artículo 264 de la Carta Magna)

Ver Sentencia
         La Sala Constitucional con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, interpretó el contenido del artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con un planteamiento formulado por el Magistrado de la Sala de Casación Civil, Carlos Oberto Vélez, de permanecer en el ejercicio del cargo hasta que la Asamblea Nacional designe un nuevo Magistrado que ocupe su vacante.

           Al respecto dictaminó la Sala Constitucional que el lapso contenido en la referida disposición constitucional es improrrogable y, por tanto, una vez fenecido el mismo, se produce la falta absoluta del cargo de Magistrado, la cual debe ser llenada de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

            Como se recordará el artículo 264 de la Carta Magna establece en su encabezamiento, que “los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia serán elegidos por un único período de doce años”.

             Por su parte el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala: “En caso de falta absoluta de un magistrado o magistrada, la Asamblea Nacional procederá a la designación por un nuevo período de doce años, según el procedimiento que preceptúa esta Ley. Mientras se hace la designación, la falta absoluta será suplida, temporalmente, por el o la suplente correspondiente”.

             Asimismo se desprende de la sentencia de la Sala Constitucional que se desaplica, por control difuso de la constitucionalidad, la disposición contenida en el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial n° 37.942 del 20 de mayo de 2004, en relación con el período de los magistrados designados para llenar las vacantes absolutas ocurridas antes de la culminación del período constitucional de doce (12) años. En consecuencia, los Magistrados designados bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, permanecerán en el ejercicio de sus cargos por el lapso contemplado en el artículo 264 de la Constitución.

             El presente caso tuvo su origen cuando la Sala Plena remitió a la Secretaría de la Sala Constitucional una comunicación dirigida por el magistrado Carlos Oberto Vélez, a los demás integrantes de este Máximo Tribunal al esgrimir "la posible existencia de antinomia entre el contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y lo preceptuado en el artículo 47 eiusdem”, en relación con el planteamiento realizado por este último.